Sentencia integra del juicio contra la Mesa Nacional de HB

      DECIMONOVEVO.- Ya hemos reflejado como el sistema democrático español ampara en su seno, la convivencia pacifica de corrientes sociales y actividades políticas discrepantes, incluso la de aquellas que preconizan postulados destinados a sustituir el esquema territorial constitucionalmente consagrado, pues precisamente la grandeza de la Democrácia reside en asumir la discrepancia política y, digerir, además, planteamientos no violentos, por muy distintos que sean del programa que para regular su pacifica convivencia ha conformado la mayoría de los ciudadanos a través, usualmente, de su representación parlamentaria. Más, ni siquiera invocando la prevalencia -que no supremacía- de un derecho como la libertad de expresión, y salvo que se destruyan las bases mismas del sistema democrático cuyos cauces de exterionzación ideologica y reivindicativa han de ser siempre pacificos, es tolerable, por muy alta que sea la dosis de permisividad asignada a la actividad política o por muy anchos que sean los cauces de la libertad de expresión, legitimar a su amparo las conductas de los dirigentes de una formación política por las que se hace cesión de su logística mas exclusiva -cual son sus espacios audiovisuales gratuitos en el marco de una campana electoral que en si misma es circunstancia socialmente relevante- para promocionar una organización terrorista y difundir y multiplicar la fuerza de su actividad.

      ETA ha convertido el asesinato selectivo, el atentado indiscriminado, el secuestro y la extorsion en instrumentos cotidiano de actuación para, bajo la amenaza del terror así creado, intentar imponer sus postulados ideológicos. De ahí que homologar así-subliminal aunque expresivamente- la presencia de las armas en el campo de la lucha política y la consagración televisiva de aquellas como "argumento de apoyo" a la denominada "propuesta de paz" resulte delictivo.

      En definitiva, en el supuesto enjuiciado, los acusados -como componentes de la Mesa Nacional de H.B.- cedieron a ETA mucho más que la voz y la palabra. Le cedieron, además, la imagen en un espacio electoral televisivo y gratuito para prestar incondicional apoyo a dicha organización criminal que se propone dominar por el terror a la sociedad para imponer sus criterios a través de la sinrazón de la violencia. Dicha conducta no puede ser justificada alegando que su causa impulsiva es la coincidencia con determinadas reivindicaciones programáticas de aquélla.

      VIGESIMO- Con base en las precedentes precisiones -necesariamente entroncadas, por reducción de su abstracción, a las consideraciones referenciales que respecto al fenómeno terrorista y al derecho a la libertad de expresión se contienen en los fundamentos jurídicos sexto, septimo y octavo de esta resolución-, y en pura correlación con la estrategia compartimentada desplegada por la asistencia letrada de los acusados, nos vemos abocados a examinar aquellos alegatos técnicos que, al margen de retóricos e inevitables aderezos políticos, residenciaron su nucleo argumental defensivo en citas de jurisprudencia internacional.

      Determinados objetivamente los hechos, hemos de exponer previamente algunas reflexiones sobre la operatividad de los Pactos y declaraciones jurisprudenciales internacionales y del art. 10.2º de la C.E., para reflejar en toda su magnitud, y no sólo fragmentariamente, el alcance de los preceptos invocados por los letrados de la defensa y precisar el vigor vinculante de las citas de resoluciones de Tribunales de rango supranacional, ya que -a pesar de la hipérbole argumental que su mera referencia añade a los informes forenses- muchas de ellas carecen de justificación para ser invocadas en este debate al estar referidas a comportamientos periodísticos profesionales o a la solución de conflictos en los que los bienes juridicos merecedores de protección no son coincidentes con los que confluyen en este proceso. Los defensores -en un reincidente aunque infructuoso intento-intentaron en ocasiones presentar el mismo como un juicio político represor de libertades o tratando incluso de encajarlo en un supuesto de propaganda ilegal. Tal pretensión carece viabilidad en nuestro actual contexto legislativo, ya que el marco constitucional veta dichas alternativas al consagrar la libertad de expresión y reducir al máximo las posibilidades de persecución de la apología, tal como evidencia el ajuste normativo que en ese punto presenta el nuevo Codigo Penal de 1995.

      Por ello, y con referencia a los alegatos defensivos residenciados en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conviene destacar las siguientes consideraciones:

      1. el proceso analítico que sigue el T.E.D.H. para examinar las alegadas vulneraciones de los derechos recogidos en la Convención Europea parte de determinar si la injerencia en la libertad de expresión esta prevista en la Ley (test de legalidad), si es legitima atendiendo a los fines del art.10.2 CEDH., y, finalmente, si está acorde con las necesidades de una sociedad democrática.
      2. el propio Tribunal, en los casos Handyside (7 de diciembre de 1976) y Sunday Times I (26 de abril de 1979), después de examinar el grado de subsidiariedad y prevalencia que se producen entre el Convenio de Roma de 1950 y los diversos derechos nacionales, ha afirmado la preeminencia de las legislaciones nacionales, si bien recuerda que el citado art. l0.2º CEDH. no atribuye a los Estados contratantes un poder ilimitado de apreciación, pues "la libertad de expresión constituye una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres". Ello significa especialmente toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin légitimo que se persigue.
      3. Por otra parte, señala el TEDH. que cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume "deberes y responsabilidades", cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento tecnico utilizado", no correspondiendo al Tribunal sustituir a las jurisdicciones internas competentes.
      4. El adjetivo "necesaria", a tenor del art. 10.2º CEDH. implica una "necesidad social imperiosa" (sentencias del caso Barthold y del caso Lingens) por lo que el TEDH. al examinar la injerencia ha de comprobar la existencia de tal necesidad así como si la misma es proporcionada al fin legítimo que perseguía y si los motivos para justificarla eran pertinentes y suficientes.
      5. El test de necesidad Obliga al TEDH. a examinar la presunta violación del art. l0 del Convenio analizando los hechos en conjunto y en su contexto y, aunque insiste en el papel esencial que la libertad de expresión tiene en un Estado de Derecho, también recuerda que su ejercicio debe respetar ciertos principios, como lo son la defensa del orden y la protección de la reputación de los otros.

      VIGESIMOPRIMERO.- Con el soporte de tales precisiones, queremos poner de manifiesto que, a lo largo de todo su exordio expositivo, los letrados que se asignaron esta parcela defensiva eludieron referirse a la presencia de las armas en el video y en la cuna televisiva electoral, conscientes de que esos instrumentos mortíferos no eran un mero signo identificador de la personalidad de los encapuchados como miembros de una formación política, tal como manifestaron los peritos de parte en su informe, sino un elemento grafico definidor de la estrategia coactiva propia de una organización terrorista. Asimismo pudimos apreciar en todas las intervenciones defensivas una consciente desestructuración del soporte videografico o del "spot" televisivo para enfatizar el texto frente a la imagen, con interesado olvido de que lo audiovisual tiene tecnicamente una consideración unitaria, adecuada a su concepción y funcionalidad, que no puede fragmentarse, sino interesadamente, para asumir una parte -la textual- que, por sí misma, no merecena reproche a pesar de su radical contenido político, y obviar otra -la visual- que, ante la presencia de las armas y del mensaje que la imagen de las mismas reporta, difunde a todo el contexto un contenido amenazador.

      De ahí que el contenido del mensaje, que, en novedad difusora, ofrece la visualización y audición conjunta de las imagenes y sonido en ambas cintas, impida aplicar la doctrina de la jurisprudencia internacional citada en los terminos propuestos por la defensa. Es inviable la propuesta defensiva que invita a prestar atención exclusiva al interés general que presenta el contenido de la llamada "Alternativa Democratica" para -con habilidosa derivación argumental-desviar el analisis jurisdiccional del nucleo esencial de la actividad enjuiciada. lgual cabe decir de la doctrina denominada del "reportaje neutral o de autor", tampoco aplicable al caso porque se refiere a profesionales de la información que reportan -no asumen- la información y por ello no son responsables de la misma si la que facilitan encaja dentro de los requisitos constitucionalmente exegidos.

      VIGESIMOSEGUNDO.- Terminado el análisis de los alegatos defensivos situados en estadios de legalidad o jurisprudencia supranacional, corresponde ahora examinar aquéllos que, desde planos normativos o de doctrina jurisdiccional ordinaria, cuestionan la aplicación del tipo penal de colaboración con grupos armados o terroristas, a partir de sus propios caracteres definidores y de los elementos objetivos y subjetivos del mismo.

      Vaya por delante que nuestras consideraciones y criterios de decisión se acogen a determinaciones jurisprudenciales consagradas y a formulas sinteticas de trabajos cientificos que, por su rigor analítico y unanimidad, desplazan especulaciones perifericas inservibles para aportar soluciones concluyentes a la tarea judicial. Se evitan así reiteraciones argumentales innecesarias pues, por referencia a lo ya expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, estan solventadas algunas de las cuestiones suscitadas sobre la tipicidad de las conductas enjuiciadas o referidas a la legalidad de la calificación delictiva de aquéllas.

      Por otra parte, explicitados los conceptos referenciales previos y definida nuestra tesis en favor de la aplicación del art. 174 bis a) ya citado, entramos de lleno en la consideración de los caracteres y elementos del tipo, no sin antes justificar que también en este punto, nuestra linea argumental parte de pautas adoptadas bajo la nota de una práctica unanimidad cuando a tal figura delictiva se le asigna la categoría de delito autonomo, residual, de tracto sucesivo, de mera actividad y de peligro abstracto.

      El delito de colaboración con banda armada se presenta como un tipo definido a través de una formula legal amplia y adecuada a la imaginativa dinamica de la actividad terrorista, encontrando justificación en la importancia de los bienes jurídicos atacados por dicha actividad.

      Los caracteres citados -avalados por la doctrina que esta Sala incorpora a sus sentencias de 2o de noviembre de 1984, 4 de noviembre de 1986, 2 de febrero y 17 de marzo de 1987, 20 de enero, 12 de marzo y 14 de diciembre de 1989, 24 de enero y 16 de diciembre de 1992, 26 de enero, 2 de febrero, 12 de marzo, 21 de julio, y 18 de octubre de 1993, 27 de junio de 1994, 24 de febrero, 8 de marzo y 25 de noviembre de 1995- encuadran la propia razón de ser de la legislación que se enfrenta al fenomeno terrorista, en cuanto que, dirigida a abarcar todas las conductas que giran en torno al mismo, sanciona los comportamientos relacionados directa e indirectamente con dicha actividad delictiva en el sentido de penalizar incluso los actos de colaboración y no la colaboración misma.

      De ahí que merezcan referencia los siguientes caracteres del tipo penal analizado:

      1. Autónomo, en el que se castigan conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir subordinados a las exigencias del principio de accesoriedad.
      2. Residual o subsidiario. por el que sólo se castigan los hechos si no constituyen una figura de mayor entidad.
      3. De tracto sucesivo, (carácter cuestionado en algunas resoluciones aisladas) y reiterado de diversas acciones que, por razones de punibilidad o de política criminal, se sancionan con pena única.
      4. De mera actividad, a través del cual y en razón de la prevalencia y de la garantia de la tutela mas eficaz y completa que merece la defensa de bienes juridicos tan importantes como la vida, la seguridad de las personas y la paz social -valores constitucionales de primer orden, segun los arts. l0.1º, 15 y 17 de la Carta Magna-el legislador se ve compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o modificación del mundo exterior, sino que el desvalor del acto cobra especial relieve, sancionandose la acción u omisión con independencia de los resultados en el sentido naturalistico de este termino.
      5. Que no lleva aparejado así la producción de un peligro efectivo, pero si una acción apta para producir un peligro al bien jurídico como elemento material integrante del tipo (peligro abstracto).

      VlGESIMOTERCERO.- Al haber completado el análisis del contenido y alcance de la conducta enjuiciada a partir de su concreta delimitación factica y una vez constatada la presencia del componente objetivo y antijurídico del tipo, dado que los hechos descritos en los apartados B), C), D) y E) de la tesis historica de esta resolución constituyen actos de colaboración por parte de extraños a una organización terrorista que, sin estar conectados causalmente con la producción de un resultado concreto, estan dirigidos al idoneo favorecimiento -en este caso por su efecto propagandistico y difusor- de las actividades del grupo terrorista, nos queda ahora completar la conclusión tipificadora alcanzada con expresiones de la- jurisprudencia de esta Sala relativos al componente subjetivo del tipo.

      El delito que analizamos es de estructura dolosa, de ahí la imposibilidad de su incriminación a titulo de culpa. La obvia entidad culpabilística de tal aserto exige precisar que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente finalistica de producción de un resultado dañoso o lesivo- son, por su intensidad, determinantes del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción, más no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. Por ello, cabe hablar de varias clases de dolo con un efecto clasificatorio que, si bien rezuma bondadosas dotes de eficacia para discernir matices de la cromatografia culpabilistica, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia. Partiendo de tal concepción, que trata de excluir por su formula sincrética, posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento -todos ellos presentes en el campo doctrinal- en expresión literal de una sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1995 "si el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijuridica del hecho y, a la vez, de la voluntad de llevarlo a cabo" -siendo omnicompresiva tal delimitación conceptual de las dos clases de dolo (directo y eventual) que, doctrinal y jurisprudencialmente, se admite bajo la cobertura de la formula legal del art. 1 del C.Penal aplicable- habrá de ratificarse la afirmación que ha servido de soporte a esta breve reseña jurisprudencial.

      En el caso concreto, el elemento subjetivo exigible para que -de acuerdo con el principio de culpabilidad- la conducta adquiera definitivamente rango delictivo se auna a la idoneidad y potencial eficacia de los actos de favorecimiento de las actividades y fines de la banda terrorista, presentándose como una específica y preeminente intención de ayudar, contribuir o beneficiar aquéllos. De ahí que la. concurrencia del dolo implica en estos casos y de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias de 8 de abril de 1985, 23 de junio de 1986, 2 de febrero de 1987, 26 de diciembre de 1989, y 27, de junio de 1994, entre otras) tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo y voluntad de ayuda. Ello es lo que permite distinguir el dolo del móvil, pues mientras que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato.

      En definitiva, la subsunción legal, en lo que al elemento subjetivo del tipo se refiere, se produce porque la conducta de colaboración fluye de las acciones desarrolladas como 1ógica concreción del propósito o intención de ayudar a ETA -y no sólo de expresar la coincidencia programatica con sus pretensiones-constituyendo un dolo de cooperación. contribución, o ayuda apreciable mediante un juicio de inferencia que se basa no sólo en el hecho de conocer la procedencia, en el contenido de la propuesta, en su presentación y en su fórmula expositiva, sino también en el significado inequivoco de auxilio eficaz que tiene la decisión de ceder el espacio electoral a una formación terrorista armada, lo que excluye el alegado "animus informandi".

      La constancia de la univocidad del mensaje, la certeza de su origen y el caracter conminatorio de su presentación excluye la intrinseca bondad que supone toda actitud dialogante o propuesta de paz. Por ello, la verosimilitud de las afirmaciones de los encausados en tomo al previo desconocimiento del contenido de los videos, pierde toda consistencia dado el funcionamiento estructurado del órgano directivo del que forman parte, la naturaleza política de una decisión como la cuestionada que cae dentro de sus normales competencias y la transcendencia de tal determinación en cuanto comprometía gravemente a la coalición H.B. en momento tan relevante para toda organización política como es un proceso electoral. La lógica, racionalidad y coherencia, que deben enmarcar todo proceso deductivo, se inclinan en este caso por una conclusión contraria a la que pretende justificar toda la estrategia defensiva desplegada y a la que ya nos hemos referido.

      Cuestionar la cantidad y calidad de dicho juicio inferencial complementado por la contundencia reveladora de intenciones que suponen los comportamientos descritos en los apartados B), C), D) y E) del "factum" exige contraponer a tan cabal estructura, explicaciones o justificaciones que contuvieran iguales dosis de razonabilidad, pues tan arbitrario resulta proceder inculpatoriamente desde asertos irracionales o ilogicos, como concluir exculpaciones fundadas en hipotesis explicativas de conductas carentes de normalidad o ajenas al ordinario proceder de un colectivo en el que, no sólo se integran personas de cultura media, sino del que, además, es notono que forman parte un competente Letrado, varios parlamentarios así como algunos titulados universitarios.

      sigue...

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